Ley 1/1990 de 1 de febrero sobre Protección de los Animales Domesticos en la Comunidad de Madrid

La inexistencia de una legislación global y actualizada sobre la protección delos animales domésticos, que recoja los principios de respeto, defensa y protección delos mismos, tal como ya figuran en los convenios y tratados internacionales y en laslegislaciones de los países socialmente más avanzados, hace necesario una Leyadecuada, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, que garantice sumantenimiento y salvaguarda.Las atenciones mínimas que deben recibir los animales domésticos, yespecíficamente los de compañía, desde el punto de vista higiénico-sanitario, malostratos, mutilaciones, esterilización, sacrificio, y su utilización en espectáculos, fiestaspopulares y actividades deportivas o recreativas que impliquen crueldad, abandono,cría, venta y transporte, así como la inspección, vigilancia, sanciones y obligaciones desus poseedores o dueños, y de los centros de recogida o albergues, y de lasinstalaciones para su mantenimiento temporal, están contemplados en esta Ley.No se ha considerado que la presente Ley sea el marco adecuado para regularámbitos como los relacionados con la experimentación y la vivisección de animales, laprotección y conservación de la fauna silvestre, la protección de los animales con finesagrícolas o ganaderos, o el ejercicio de actividades piscícolas o cinegéticas. Materiaséstas que, por su amplitud y complejidad, han de estar reguladas por una legislaciónespecífica.

 


CAPITULO I
Disposiciones generales
Articulo 1
La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección de los animales domésticos, y, en particular, la regulación específica de los animales de compañía.
Articulo 2
1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.
2. Se prohíbe:
a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.
b) Abandonarlos.
c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénicosanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad, o por exigencia funcional.
e) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
f) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario,
recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
g) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías
previstas en la normativa vigente.
h) Venderlos a menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
i) Ejercer su venta ambulante.
j) Suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan sufrimientos o daños innecesarios.
k) Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 24 de la presente Ley.
3. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará de forma instantánea e indolora, y siempre, con aturdimiento previo del animal, en locales autorizados para tales fines.
Articulo 3
1. Los animales deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.
2. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.
3. El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas
buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.
4. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.
5. En todo caso se cumplirá la normativa de la CEE a este respecto.
Articulo 4
1. Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas
populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
2. Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición:
a) La fiesta de los toros en aquellas fechas y lugares donde tradicionalmente se celebra. Su extensión a otras localidades requerirá la autorización previa de las autoridades competentes, y el cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan;
b) Los encierros y demás espectáculos taurinos, en las fechas y localidades donde tradicionalmente se celebren, siempre que en los mismos no se maltrate o agreda físicamente a los animales.
3. Se prohíben en todo el territorio de la Comunidad de Madrid la lucha de
perros, la lucha de gallos de pelea, el tiro pichón y demás prácticas similares.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la Consejería competente podrá autorizar a las Sociedades de Tiro, bajo control de la respectiva Federación, la celebración de competiciones de tiro pichón.
Articulo 5
1. El poseedor de un animal será responsable de los daños y perjuicios que ocasione, de acuerdo con la legislación aplicable en su caso.
2. El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para
impedir que ensucie las vías y los espacios públicos. Los Ayuntamientos facilitarán los medios adecuados para ello.
Articulo 6
La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, requerirá autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Madrid, y que el daño al animal sea en todo caso un simulacro.
Articulo 7
Queda prohibida la tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.
CAPITULO II
De los animales de compañía
Articulo 8
Se entiende por animal de compañía todo aquél mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.
Articulo 9
1. Las Consejerías competentes podrán ordenar por razones de sanidad animal o salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía.
2. Los veterinarios en ejercicio y los de la Administración Pública y las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición de la autoridad competente.
3. El sacrificio obligatorio, por razón de sanidad animal o salud pública, se
efectuará en cualquier caso, de forma rápida e indolora, y siempre en locales aptos para tales fines.
Articulo 10
1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán tatuarlos como reglamentariamente se establezca, y censarlos en el Ayuntamiento donde viva habitualmente el animal, dentro del plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha de nacimiento, o un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal de forma permanente.
2. Se establecerá por reglamento la modalidad y registro de tatuajes, a fin de conseguir una más rápida localización de la procedencia del animal en caso de abandono o extravío.
3. En el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se creará un registro
supramunicipal de carácter público, cuyas condiciones y datos se determinarán reglamentariamente, con el fin de lograr una mejor coordinación intermunicipal y, en sucaso, una más fácil búsqueda del propietario del animal.
Articulo 11
Los Ayuntamientos procurarán habilitar en los jardines y parques públicos
espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros.
Articulo 12
Los Ayuntamientos y las autoridades sanitarias de la Comunidad de Madrid podrán ordenar el internamiento y aislamiento de los animales de compañía, en caso de que se les hubiese diagnosticado enfermedades transmisibles, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo, o para sacrificarlos si fuera necesario.
CAPITULO III
Criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía
Articulo 13
1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía, deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas:
a) Deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consejería competente.
b) Los establecimientos deberán llevar un registro a disposición de dicha
Consejería en el que constarán los datos que se establezcan reglamentariamente y los controles periódicos.
c) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las
necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.
d) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir y
contarán con personal capacitado para su cuidado.
e) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.
f) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo.
2. Las Administraciones Públicas local y autonómica, en el ámbito de sus
respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas, creando, al efecto, un servicio de vigilancia.
3. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la
venta.
4. Se establecerá un plazo de garantía mínima de ocho días por si hubiese lesiones ocultas o enfermedades en incubación.
5. Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y
permisos correspondientes.
6. Se prohíbe la venta en calles y lugares no autorizados.
CAPITULO IV
Establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía
Articulo 14
Las residencias, las escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía, requerirán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consejería competente, como requisito imprescindible para su funcionamiento.
Articulo 15
1. Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición de la Consejería competente, siempre que ésta lo requiera.
2. Dicha Consejería determinará los datos que deberán constar en el registro, que incluirán como mínimo reseña completa, certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad escrita de ambas partes.
Articulo 16
1. Las residencias de animales domésticos de compañía y demás instalaciones de la misma clase, dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso, se colocará al animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ella hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario.
2. Será obligación del servicio veterinario del centro, vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.
3. Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en caso de enfermedades contagiosas, en que se
adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.                                      4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares, procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno.
CAPITULO V
Del abandono y de los centros de recogida
Articulo 17
1. Se considerará animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento o, en su caso, la Consejería correspondiente, deberán hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.
2. El plazo de retención de un animal sin identificación será, como mínimo, de diez días.
3. Si el animal lleva identificación, se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de ese momento, una plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiere recuperado, el animal se entenderá abandonado.
Articulo 18
1. Corresponderá a los Ayuntamientos recoger los animales abandonados. El número de plazas destinadas a este fin por los Ayuntamientos se fijará reglamentariamente.
2. A tal fin los Ayuntamientos dispondrán de personal adiestrado y de
instalaciones adecuadas o concertarán la realización de dicho servicio con la Consejería competente, con Asociaciones de Protección y Defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería. En las poblaciones donde existan Sociedades Protectoras de Animales legalmente constituidas y que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales
abandonados se les autorizará para realizar este servicio y se les facilitarán los medios necesarios para llevarlo a efecto.
Articulo 19
1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de Sociedades protectoras, de particulares benefactores, o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios municipales, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) Deberán inscribirse en el registro creado al efecto por la Consejería
correspondiente.
b) Llevarán, debidamente cumplimentado, un libro de registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento, o cualquier otra incidencia que
reglamentariamente se establezca.
c) Dispondrán de servicio veterinario, encargado de la vigilancia del estado físico de los animales residentes y responsable de informar periódicamentede la situación de los animales alojados a la Consejería competente.
d) Deberán tener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en todo caso acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales
recogidos.
e) Cualquier otro requisito que reglamentariamente se establezca.
2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.
3. Las Administraciones públicas local y autonómica podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.
Articulo 20
1. Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán sacrificarlos o darlos en adopción, debidamente desinfectados. El adoptante determinará si quiere que el animal le sea entregado previamente esterilizado o no.
2. El sacrificio, la desinfección o la esterilización, en su caso, de estos animales se realizará bajo control veterinario.
3. La esterilización será en todo caso a cargo de la Administración Pública
competente.
4. La adopción de animales será objeto de las bonificaciones o exenciones tributarias que normativamente se determinen.
Articulo 21
1. Si un animal tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que
impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.
2. El sacrificio se efectuará bajo el control y la responsabilidad de un
veterinario.
3. La Consejería competente podrá establecer reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.
CAPITULO VI
De las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales
Articulo 22
1. De acuerdo con la presente Ley son Asociaciones de Protección y Defensa de los animales, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. Dichas asociaciones serán consideradas, a todos los efectos, como sociedades de utilidad pública y benéficodocentes.
2. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales que reúnan los requisitos determinados reglamentariamente, deberán estar inscritas en un registro creado a tal efecto y se les otorgará el título de entidades colaboradoras por la Consejería competente. Dicha Consejería podrá convenir con estas Asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.
3. La Comunidad de Madrid podrá conceder ayudas a las Asociaciones que
hayan obtenido el título de colaboradoras.
4. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales podrán instar a la Consejería competente y a los Ayuntamientos para que se realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.
5. Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración y asistencia a las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales declaradas entidades colaboradoras, en las gestiones incluidas en sus fines estatutarios.
CAPITULO VII
Del censo, inspección y vigilancia
Articulo 23
1. Corresponderá a los Ayuntamientos o en su caso a la Consejería
competente:
a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales domésticos que se determinen.
b) Recoger y sacrificar animales domésticos, directamente o mediante
convenios con asociaciones de protección y defensa de los animales.
c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de
animales domésticos.
2. Los censos elaborados por los Ayuntamientos estarán a disposición de la Consejería competente.
3. Corresponderá asimismo a las Administraciones públicas local y autonómica la inspección y vigilancia de lo dispuesto en esta Ley.
4. El servicio de censo, vigilancia e inspección, podrá ser objeto de una Tasa Fiscal.
CAPITULO VIII
De las infracciones y de las sanciones
Sección 1ª. Infracciones
Articulo 24
A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
1. Serán infracciones leves:
a) La posesión de perros no censados o no tatuados de acuerdo con el artículo 9 de la presente Ley.
b) La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.
c) La venta de animales de compañía a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
d) La donación de un animal de compañía como previo, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
e) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por el artículo 3.
f) La tenencia de animales en solares y, en general, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.
2. Serán infracciones graves:
a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza.
b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente Ley.
c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.
d) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley.
e) La venta ambulante de animales.
f) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
g) Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
h) La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Madrid, cuando el daño sea simulado.
3. Serán infracciones muy graves:
a) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.
b) El tiro pichón, salvo en el supuesto, previsto en el artículo 4.4.
c) La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
d) Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.
e) El abandono de un animal de compañía.
f) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
g) La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando éstos no sean simulados.
Sección 2ª. Sanciones
Articulo 25
1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 5.000 pesetas a 2.500.000 pesetas.
2. La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los
animales objeto de la infracción.
3. La comisión de infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3 podrá
comportar la clausura temporal hasta un plazo máximo de diez años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos.
4. La comisión de infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3 podrá
comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años.
Articulo 26
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 5.000 a 50.000
pesetas; las graves, con multa de 50.001 a 250.000 pesetas; y las muy graves, con multa de 250.001 a 2.500.000 pesetas.
2. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) La trascendencia social o sanitaria, y el perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.
Articulo 27
La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.
Articulo 28
1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ley, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. Las entidades locales podrán instruir en cualquier caso los expedientes
infractores y elevarlos a la autoridad administrativa competente para que los resuelva.
Articulo 29
La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponderá:
a) A los Ayuntamientos y a la Consejería correspondiente, en el caso de
infracciones leves y graves.
b) Al Consejo de Gobierno, en el caso de infracciones muy graves.
Articulo 30
Las Administraciones Públicas Local y Autonómica podrán retirar los animales objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones de la presente Ley, con carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad de la Administración.
Disposiciones adicionales
Primera
La Comunidad de Madrid deberá programar campañas divulgadoras del
contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes de la misma, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar en el respeto a los animales y a difundir y promover éste en la Sociedad, en colaboración con las asociaciones de protección y defensa de los animales.
Segunda
El Consejo de Gobierno podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado uno del artículo 25, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Disposiciones transitorias
Primera
En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno regulará las materias pendientes de desarrollo, precisas para la plena efectividad de esta Ley.
Segunda
En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno adecuará la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», debiéndose publicar, asimismo, en el «Boletín Oficial del
Estado».

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