Ley 1/1990 de 1 de febrero sobre Protección de los Animales Domesticos en la Comunidad de Madrid La inexistencia de una legislación global y actualizada sobre la protección de
los animales domésticos, que recoja los principios de respeto, defensa y protección de
los mismos, tal como ya figuran en los convenios y tratados internacionales y en las
legislaciones de los países socialmente más avanzados, hace necesario una Ley
adecuada, en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, que garantice su
mantenimiento y salvaguarda.
Las atenciones mínimas que deben recibir los animales domésticos, y
específicamente los de compañía, desde el punto de vista higiénico-sanitario, malos
tratos, mutilaciones, esterilización, sacrificio, y su utilización en espectáculos, fiestas
populares y actividades deportivas o recreativas que impliquen crueldad, abandono,
cría, venta y transporte, así como la inspección, vigilancia, sanciones y obligaciones de
sus poseedores o dueños, y de los centros de recogida o albergues, y de las
instalaciones para su mantenimiento temporal, están contemplados en esta Ley.
No se ha considerado que la presente Ley sea el marco adecuado para regular
ámbitos como los relacionados con la experimentación y la vivisección de animales, la
protección y conservación de la fauna silvestre, la protección de los animales con fines
agrícolas o ganaderos, o el ejercicio de actividades piscícolas o cinegéticas. Materias
éstas que, por su amplitud y complejidad, han de estar reguladas por una legislación
específica.
CAPITULO I
Disposiciones generales
Articulo 1
La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección de los
animales domésticos, y, en particular, la regulación específica de los animales de
compañía.
Articulo 2
1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas
condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado
obligatorio.
2. Se prohíbe:
a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda
producir sufrimientos o daños injustificados.
b) Abandonarlos.
c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénicosanitario
o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención
necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y
especie.
d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en
caso de necesidad, o por exigencia funcional.
e) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
f) Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario,
recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de
naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
g) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías
previstas en la normativa vigente.
h) Venderlos a menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización
de quienes tengan su patria potestad o custodia.
i) Ejercer su venta ambulante.
j) Suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles
sufrimientos o daños innecesarios.
k) Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 24 de la presente Ley.
3. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el
hombre se efectuará de forma instantánea e indolora, y siempre, con aturdimiento
previo del animal, en locales autorizados para tales fines.
Articulo 3
1. Los animales deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un
lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para
proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas,
debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si
son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.
2. Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán
alimentación a intervalos convenientes.
3. El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas
buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia con las necesidades
fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectado y
desinfectado.
4. La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.
5. En todo caso se cumplirá la normativa de la CEE a este respecto.
Articulo 4
1. Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas
populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles
sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
2. Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición:
a) La fiesta de los toros en aquellas fechas y lugares donde tradicionalmente se
celebra. Su extensión a otras localidades requerirá la autorización previa de
las autoridades competentes, y el cumplimiento de las condiciones que
reglamentariamente se establezcan;
b) Los encierros y demás espectáculos taurinos, en las fechas y localidades
donde tradicionalmente se celebren, siempre que en los mismos no se
maltrate o agreda físicamente a los animales.
3. Se prohíben en todo el territorio de la Comunidad de Madrid la lucha de
perros, la lucha de gallos de pelea, el tiro pichón y demás prácticas similares.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la Consejería competente
podrá autorizar a las Sociedades de Tiro, bajo control de la respectiva Federación, la
celebración de competiciones de tiro pichón.
Articulo 5
1. El poseedor de un animal será responsable de los daños y perjuicios que
ocasione, de acuerdo con la legislación aplicable en su caso.
2. El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para
impedir que ensucie las vías y los espacios públicos. Los Ayuntamientos facilitarán los
medios adecuados para ello.
Articulo 6
La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad,
maltrato o sufrimiento, requerirá autorización previa del órgano competente de la
Comunidad de Madrid, y que el daño al animal sea en todo caso un simulacro.
Articulo 7
Queda prohibida la tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos
lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.
CAPITULO II
De los animales de compañía
Articulo 8
Se entiende por animal de compañía todo aquél mantenido por el hombre,
principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa
alguna.
Articulo 9
1. Las Consejerías competentes podrán ordenar por razones de sanidad animal
o salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía.
2. Los veterinarios en ejercicio y los de la Administración Pública y las clínicas,
consultorios y hospitales veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de
los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a
disposición de la autoridad competente.
3. El sacrificio obligatorio, por razón de sanidad animal o salud pública, se
efectuará en cualquier caso, de forma rápida e indolora, y siempre en locales aptos
para tales fines.
Articulo 10
1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán tatuarlos
como reglamentariamente se establezca, y censarlos en el Ayuntamiento donde viva
habitualmente el animal, dentro del plazo máximo de tres meses contado a partir de la
fecha de nacimiento, o un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar
necesariamente su identificación censal de forma permanente.
2. Se establecerá por reglamento la modalidad y registro de tatuajes, a fin de
conseguir una más rápida localización de la procedencia del animal en caso de
abandono o extravío.
3. En el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se creará un registro
supramunicipal de carácter público, cuyas condiciones y datos se determinarán
reglamentariamente, con el fin de lograr una mejor coordinación intermunicipal y, en su
caso, una más fácil búsqueda del propietario del animal.
Articulo 11
Los Ayuntamientos procurarán habilitar en los jardines y parques públicos
espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los
perros.
Articulo 12
Los Ayuntamientos y las autoridades sanitarias de la Comunidad de Madrid
podrán ordenar el internamiento y aislamiento de los animales de compañía, en caso
de que se les hubiese diagnosticado enfermedades transmisibles, ya sea para
someterlos a un tratamiento curativo, o para sacrificarlos si fuera necesario.
CAPITULO III
Criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía
Articulo 13
1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía,
deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las
siguientes normas:
a) Deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consejería competente.
b) Los establecimientos deberán llevar un registro a disposición de dicha
Consejería en el que constarán los datos que se establezcan
reglamentariamente y los controles periódicos.
c) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las
necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.
d) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir y
contarán con personal capacitado para su cuidado.
e) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos
de enfermedad, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.
f) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad,
con certificado veterinario acreditativo.
2. Las Administraciones Públicas local y autonómica, en el ámbito de sus
respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas,
creando, al efecto, un servicio de vigilancia.
3. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que
otorgue certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá al vendedor de
responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la
venta.
4. Se establecerá un plazo de garantía mínima de ocho días por si hubiese
lesiones ocultas o enfermedades en incubación.
5. Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y
permisos correspondientes.
6. Se prohíbe la venta en calles y lugares no autorizados.
CAPITULO IV
Establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía
Articulo 14
Las residencias, las escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para
mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía, requerirán ser
declarados Núcleos Zoológicos por la Consejería competente, como requisito
imprescindible para su funcionamiento.
Articulo 15
1. Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales
que ingresan en él y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a
disposición de la Consejería competente, siempre que ésta lo requiera.
2. Dicha Consejería determinará los datos que deberán constar en el registro,
que incluirán como mínimo reseña completa, certificado de vacunación y
desparasitaciones y estado sanitario en el momento del depósito, con la conformidad
escrita de ambas partes.
Articulo 16
1. Las residencias de animales domésticos de compañía y demás instalaciones
de la misma clase, dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado
físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su
ingreso, se colocará al animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ella
hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario.
2. Será obligación del servicio veterinario del centro, vigilar que los animales se
adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y no se den
circunstancias que puedan provocarles daño alguno, adoptando las medidas
oportunas en cada caso.
3. Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al
propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento
veterinario o recogerlo, excepto en caso de enfermedades contagiosas, en que se
adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.
4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares, procurarán
tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del
entorno.
CAPITULO V
Del abandono y de los centros de recogida
Articulo 17
1. Se considerará animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación
del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho
supuesto, el Ayuntamiento o, en su caso, la Consejería correspondiente, deberán
hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.
2. El plazo de retención de un animal sin identificación será, como mínimo, de
diez días.
3. Si el animal lleva identificación, se avisará al propietario y éste tendrá, a
partir de ese momento, una plazo de diez días para recuperarlo, abonando
previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Transcurrido dicho
plazo sin que el propietario lo hubiere recuperado, el animal se entenderá
abandonado.
Articulo 18
1. Corresponderá a los Ayuntamientos recoger los animales abandonados. El
número de plazas destinadas a este fin por los Ayuntamientos se fijará
reglamentariamente.
2. A tal fin los Ayuntamientos dispondrán de personal adiestrado y de
instalaciones adecuadas o concertarán la realización de dicho servicio con la
Consejería competente, con Asociaciones de Protección y Defensa de los animales o
con entidades autorizadas para tal fin por dicha Consejería. En las poblaciones donde
existan Sociedades Protectoras de Animales legalmente constituidas y que soliciten
hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales
abandonados se les autorizará para realizar este servicio y se les facilitarán los medios
necesarios para llevarlo a efecto.
Articulo 19
1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean
municipales, propiedad de Sociedades protectoras, de particulares benefactores, o de
cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán estar sometidos al control de los
servicios veterinarios municipales, debiendo cumplir los siguientes requisitos:
a) Deberán inscribirse en el registro creado al efecto por la Consejería
correspondiente.
b) Llevarán, debidamente cumplimentado, un libro de registro de movimientos,
en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales
producidas en el establecimiento, o cualquier otra incidencia que
reglamentariamente se establezca.
c) Dispondrán de servicio veterinario, encargado de la vigilancia del estado
físico de los animales residentes y responsable de informar periódicamente
de la situación de los animales alojados a la Consejería competente.
d) Deberán tener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en todo caso
acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales
recogidos.
e) Cualquier otro requisito que reglamentariamente se establezca.
2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar
contagios entre los animales residentes y los del entorno.
3. Las Administraciones públicas local y autonómica podrán conceder ayudas a
las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los
establecimientos destinados a la recogida de animales abandonados, siempre que los
mismos cumplan los requisitos que se establezcan.
Articulo 20
1. Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el
plazo legal para recuperarlos, podrán sacrificarlos o darlos en adopción, debidamente
desinfectados. El adoptante determinará si quiere que el animal le sea entregado
previamente esterilizado o no.
2. El sacrificio, la desinfección o la esterilización, en su caso, de estos animales
se realizará bajo control veterinario.
3. La esterilización será en todo caso a cargo de la Administración Pública
competente.
4. La adopción de animales será objeto de las bonificaciones o exenciones
tributarias que normativamente se determinen.
Articulo 21
1. Si un animal tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que
impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.
2. El sacrificio se efectuará bajo el control y la responsabilidad de un
veterinario.
3. La Consejería competente podrá establecer reglamentariamente los métodos
de sacrificio a utilizar.
CAPITULO VI
De las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales
Articulo 22
1. De acuerdo con la presente Ley son Asociaciones de Protección y Defensa
de los animales, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas, que
tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales. Dichas
asociaciones serán consideradas, a todos los efectos, como sociedades de utilidad
pública y benéficodocentes.
2. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales que reúnan los
requisitos determinados reglamentariamente, deberán estar inscritas en un registro
creado a tal efecto y se les otorgará el título de entidades colaboradoras por la
Consejería competente. Dicha Consejería podrá convenir con estas Asociaciones la
realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.
3. La Comunidad de Madrid podrá conceder ayudas a las Asociaciones que
hayan obtenido el título de colaboradoras.
4. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales podrán instar a la
Consejería competente y a los Ayuntamientos para que se realicen inspecciones en
aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.
5. Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración y asistencia a las
Asociaciones de Protección y Defensa de los animales declaradas entidades
colaboradoras, en las gestiones incluidas en sus fines estatutarios.
CAPITULO VII
Del censo, inspección y vigilancia
Articulo 23
1. Corresponderá a los Ayuntamientos o en su caso a la Consejería
competente:
a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales domésticos que
se determinen.
b) Recoger y sacrificar animales domésticos, directamente o mediante
convenios con asociaciones de protección y defensa de los animales.
c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de
animales domésticos.
2. Los censos elaborados por los Ayuntamientos estarán a disposición de la
Consejería competente.
3. Corresponderá asimismo a las Administraciones públicas local y autonómica
la inspección y vigilancia de lo dispuesto en esta Ley.
4. El servicio de censo, vigilancia e inspección, podrá ser objeto de una Tasa
Fiscal.
CAPITULO VIII
De las infracciones y de las sanciones
Sección 1ª. Infracciones
Articulo 24
A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy
graves.
1. Serán infracciones leves:
a) La posesión de perros no censados o no tatuados de acuerdo con el artículo 9 de la
presente Ley.
b) La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto
de vacunación o de tratamiento obligatorio.
c) La venta de animales de compañía a los menores de catorce años y a incapacitados
sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.
d) La donación de un animal de compañía como previo, reclamo publicitario,
recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza
distinta a la transacción onerosa de animales.
e) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por el
artículo 3.
f) La tenencia de animales en solares y, en general, en cuantos lugares no pueda
ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.
2. Serán infracciones graves:
a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones
indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la
práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades
etológicas, según especie y raza.
b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control
veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la presente
Ley.
c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales
domésticos de compañía.
d) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal
de animales de compañía, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los
requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley.
e) La venta ambulante de animales.
f) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
g) Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan
causarles sufrimientos o daños innecesarios.
h) La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o
sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad de
Madrid, cuando el daño sea simulado.
3. Serán infracciones muy graves:
a) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.
b) El tiro pichón, salvo en el supuesto, previsto en el artículo 4.4.
c) La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras
actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles sufrimientos o
hacerles objeto de tratamientos antinaturales.
d) Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.
e) El abandono de un animal de compañía.
f) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías
previstas en la normativa vigente.
g) La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven
crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando éstos no sean simulados.
Sección 2ª. Sanciones
Articulo 25
1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 5.000
pesetas a 2.500.000 pesetas.
2. La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los
animales objeto de la infracción.
3. La comisión de infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3 podrá
comportar la clausura temporal hasta un plazo máximo de diez años de las
instalaciones, locales o establecimientos respectivos.
4. La comisión de infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3 podrá
comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años.
Articulo 26
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 5.000 a 50.000
pesetas; las graves, con multa de 50.001 a 250.000 pesetas; y las muy graves, con
multa de 250.001 a 2.500.000 pesetas.
2. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la
cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes
criterios:
a) La trascendencia social o sanitaria, y el perjuicio causado por la infracción
cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de
la infracción.
c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.
Articulo 27
La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la
responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan
corresponder al sancionado.
Articulo 28
1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ley,
será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de
Procedimiento Administrativo.
2. Las entidades locales podrán instruir en cualquier caso los expedientes
infractores y elevarlos a la autoridad administrativa competente para que los resuelva.
Articulo 29
La imposición de las sanciones previstas para las infracciones corresponderá:
a) A los Ayuntamientos y a la Consejería correspondiente, en el caso de
infracciones leves y graves.
b) Al Consejo de Gobierno, en el caso de infracciones muy graves.
Articulo 30
Las Administraciones Públicas Local y Autonómica podrán retirar los animales
objeto de protección, siempre que existan indicios de infracción de las disposiciones
de la presente Ley, con carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente
expediente sancionador, a resultas del cual, el animal podrá ser devuelto al propietario
o pasar a propiedad de la Administración.
Disposiciones adicionales
Primera
La Comunidad de Madrid deberá programar campañas divulgadoras del
contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes de la misma, así como
tomar medidas que contribuyan a fomentar en el respeto a los animales y a difundir y
promover éste en la Sociedad, en colaboración con las asociaciones de protección y
defensa de los animales.
Segunda
El Consejo de Gobierno podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización
de las sanciones previstas en el apartado uno del artículo 25, teniendo en cuenta la
variación de los índices de precios al consumo.
Disposiciones transitorias
Primera
En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el
Consejo de Gobierno regulará las materias pendientes de desarrollo, precisas para la
plena efectividad de esta Ley.
Segunda
En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, el Consejo de Gobierno adecuará la estructura administrativa necesaria para el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid», debiéndose publicar, asimismo, en el «Boletín Oficial del
Estado».